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NUEVA DIRECCIÓN DEL COLEGIO VETERINARIO
San Martín Nº 450 3º Piso - Dpto. "C" - SAN LUÍS
TEL: 02652-430615

Atención de 08:00 a 12:30 hs de Lunes a Viernes.

Por compra de Certificados (todos), Libretas Equinas y Recetas R.O.A. llamar en estos horarios y por envíos con Comisionistas a otras localidades, arreglar antes con la Secretaria.

 


Objetivos del Colegio  Medico Veterinario

 

  • Contribuir con el avance y el progreso de la medicina veterinaria, incluyendo su estrecha relación con la salud pública.

  • Proveer un foro para la discusión de temas de importancia para la profesión veterinaria.

  • Desarrollar políticas oficiales.

  • Ser la voz autorizada para que la profesión exprese públicamente sus puntos de vista .

 

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Comisión Directiva

 

CARGO

APELLIDO y NOMBRE

DOMICILIO

e-mail

Presidente

JUÁREZ Sergio Oscar

UNION

agro_contacto@infovia.com.ar

Secretario

CHERATTO Oscar

LA TOMA

oscarcheratto@yahoo.com.ar

Tesorero

NOLASCO M. Eugenia

SAN LUÍS

meugenianolasco@yahoo.com.ar

1º VOCAL

LOHAIZA Fabio

SAN Fco.

 

2º VOCAL

DEL BOSCO Jorge

SAN LUÍS

 

1º Voc. Sup.

FIOCCHETTI Laura

SAN LUÍS

 

2º Voc. Sup.

GIUNTA Lucas

SAN LUÍS

 

 

     

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Estatutos del Colegio

 

Ministerio de Economía

Decreto N°. 1156-E-(AA)-78

EXP. N° 62.755-C-73

San Luis,5 de abril de 1978

VISTO:

Las presentes actuaciones por la que la comisión provisoria del Colegio Médico Veterinario eleva para su aprobación el proyecto de Estatuto del mismo.

Que entidad ha sido creada por Decreto-Ley N° 547-E-(AA)IF-72, ratificada por la Ley N° 3557, y para proceder a su organización y funcionamiento es necesario la aprobación de su Estatuto conforme al anteproyecto que se acompaña;

Atento a ello, lo aconsejado por Asesoría Legal del Ministerio de Economía a fs.16, y lo dictaminado a fs.56 por el Inspector <General de Personas Jurídicas,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

Art. 1°- El Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de San Luis, Decreto-Ley N° 547-E-(AA)IF-72. se regirá por el presente estatuto reglamentario, en las condiciones que establece el mismo con los derechos y obligaciones de las personas jurídicas. La componen los médicos veterinarios inscriptos en la matrícula que ejercieran su profesión en el territorio de la Provincia de San Luis.

Art. 2°- Sus fines y propósitos son los siguientes:

a)      Gestionar ante los poderes públicos, se dicten leyes y reglamentaciones que amparen el ejercicio de la Medicina Veterinaria como asimismo cumplir y hacer cumplir las mismas.

b)       Controlar la observancia de las normas morales inherentes al ejercicio de la Medicina Veterinaria velando por su prestigio y aplicar las medidas pertinentes cuando fueren violadas por principios éticos o alterada la disciplina profesional.

c)       Fomentar el espíritu de solidaridad y de mutua consideración entre colegas.

d)       Estimular el estudio y perfeccionamiento de las ciencias veterinarias y enaltecer el concepto público de la profesión y difusión.

e)       Patrocinar  toda iniciativa relacionada con el desarrollo cultural, moral y económico de la profesión.

f)        Abogar por los derechos inalienables de los médicos veterinarios higienistas para intervenir en el estudio, interpretación y aplicación de los códigos bromatológicos.

g)      Proponer y apoyar la aplicación de las leyes, decretos, ordenanzas y toda medida sanitaria de orden nacional, provincial o municipal tendiente a combatir la difusión de Zoonosis.

h)      Mediar en calidad de árbitros en las cuestiones que se suscitan entre profesionales o entre éstos y sus clientes, a petición de los mismos; y

i)        Justipreciar los honorarios médicos veterinarios a requerimiento de las partes interesadas  o por orden de jueces competentes.

j)        Considerar las condiciones de trabajo  y económica de los servicios  médicos veterinarios  públicos o particulares , de acuerdo a las modalidades y necesidades de cada región  y proponer a quien corresponda las sugerencias que acuerde.

k)      Luchar para obtener de los poderes públicos se otorgue representación , en los consejos de las instituciones  que tengan a su cargo el estudio o resolución de problemas pecuarios.

l)        Propiciar y defender el derecho  al ejercicio libre de la Profesión.

 

DE LAS AUTORIDADES DEL COLEGIO

Art.3°- Son autoridades del Colegio: Las Asambleas, El Consejo Directivo y el Tribunal de Ética.

                                               LAS ASAMBLEAS

Art., 4°- Las Asambleas  serán de dos tipos: ordinarias y extraordinarias.

Art. 5° -La Asamblea ordinaria se reunirá una vez por año, en la segunda quincena del mes de abril, para la consideración de la memoria y balance general, los asuntos incluidos en la orden del día y designar el Tribunal de Ética.

Art. 6° - La Asamblea extraordinaria se reunirá: a) cuando lo resuelva el Consejo Directivo y b) a solicitud del cuarenta por ciento de los miembros del Colegio. La convocatoria se hará por publicación del Boletín Oficial.

Art.7°- Las Asambleas se constituirán en primera convocatoria con quórum de la mitad mas uno de los miembros del colegio que estén al día con la tesorería. Transcurrida una hora la Asamblea se constituirá en segunda convocatoria  con el número de asociados presentes. Las resoluciones  serán tomadas por simple mayoría . El voto será personal, no pudiendo delegar este derecho ni aún por poder.

El temario de la Asamblea, no podrá en ningún caso modificarse en el transcurso de la misma.

Art. 8°- Las resoluciones de la Asamblea tendrán carácter de definitivos y solo podrán ser revisados por una Asamblea Extraordinaria. Toda reconsideración necesitará un número mayor de dos votos de la resolución primitiva.

Art. 9°- Son atribuciones de la Asamblea:

a)      La designación del Tribunal de Ética .

b)      Aprobar y rechazar total o parcialmente la memoria y balance general, que anualmente le someterá el Consejo Directivo.

c)      Todas las que en forma implícita o explícita le den estos Estatutos.

Art 10° - El Consejo Directivo es la autoridad rectora del Colegio.

Sus miembros serán elegidos por elección en la Asamblea Ordinaria.

Estará integrada por un Presidente, un Secretario, un Tesorero, dos Vocales Titulares.

Art. 11° - Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo:

a)      Vigilar el cumplimiento de la leyes, decretos u ordenanzas que tengan  atingencias  con la profesión veterinaria, como así también  el cumplimiento del presente Estatuto y de las resoluciones que emanen del Colegio;

b)      Velar por que nadie ejerza la medicina veterinaria sin estar debidamente habilitado; combatir el “intrucionismo” en todas sus formas; denunciando a las autoridades competentes  los casos concretos que lleguen a conocimiento del  Consejo Directivo; dictaminar  sobre el mérito de la prueba en los sumarios que se instruyan por ejercicio ilegal de la profesión veterinaria;

c)      Cuidar el decoro profesional, la ética de los servicios veterinarios y el cumplimiento de la ética en el ejercicio de la profesión;

d)      Ordenar la instrucción de sumarios ya sea por denuncias o de oficio, cuando se fundamente una infracción al Decreto- Ley N° 547/72, al Código de Ética y a los reglamentos y resoluciones del <Colegio. Elevar lo actuado previo dictado al Tribunal de Ética;

e)      Organizar y mantener al día el registro profesional mediante un sistema de ficheros en el que conste por riguroso orden todos los antecedentes profesionales de cada matriculado;

f)        Producir informes sobre antecedentes y conductas de los inscriptos a solicitud de interesados o de autoridad competente;

g)      Establecer y percibir el derecho de inscripción de matrícula, y de la cuota societaria en el monto y forma determinada  en el presente Estatuto ;

h)      Percibir el importe de las multas que se apliquen por infracción a las leyes y sus reglamentos  que tengan relación con el ejercicio  profesional;

i)        Mantener bibliotecas, auspiciar conferencias y congresos, publicar revistas y fomentar por todos los medios posibles la elevación y perfeccionamiento de la cultura profesional;

j)        Autorizar para titulares “especialistas” a los profesionales que comprueben  haber perfeccionado su técnica y sus conocimientos en facultades e instituciones de notorio valor científico, o por estudios bastantemente  dedicados a especializarse en la materia;

k)      Propender al progreso de la legislación atinente a la profesión veterinaria, gestionando a las autoridades superiores, cuantas disposiciones se estimen  oportunas para el mejoramiento técnico, moral, social y económico;

l)        Fomentar el espíritu de solidaridad, el apoyo mutuo y la recíproca consideración entre colegas;

ll)       Resolver a requerimiento de los interesados  en carácter de árbitros, las cuestiones que se susciten entre profesionales , o entre éstos y sus clientes;

m)    Proponer a la reforma  de los reglamentos y disposiciones que juzgan necesarios sometiéndolos a la consideración y aprobación de la Asamblea;

n)      Establecer el arancel profesional o sus modificaciones y justipreciar los honorarios profesionales  en caso de solicitación de partes interesadas o de juez competente;

ñ)  Vigilar la estricta observancia del arancel y honorarios profesionales , constituyendo   una falta de ética la infracción  manifiesta o encubierta  a lo dispuesto , cobrar aranceles y honorarios menores a los establecidos en las leyes y reglamentos vigentes;

o)      Despachar previo informe , los anuncios profesionales cuya autorización se solicite para ser destinados a la publicidad;

p)      Proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos por períodos anuales  que se iniciarán el 1 de mayo y someterlos un mes antes de iniciarse el período económico a la aprobación de la Asamblea.

q)      Administrar los bienes del Colegio con sujeción al presupuesto vigente y resoluciones complementarias de la Asamblea , pudiendo autorizar gastos extraordinarios  debiendo dar cuenta a aquella, a la que convocara dentro de los quince días;

r)       Practicar trimestralmente , arqueo  general de fondos, dejando constancia de ello en acta;

s)       Presentar anualmente en el mes de abril la memoria de la labor realizada;

t)        Dictar un reglamento interno de acuerdo a los enunciados del presente Estatuto el que será sometido a la aprobación de la Asamblea;

u)      Crear cuando lo estime necesario, comisiones internas o externas para realizar estudios de proyectos o asuntos relacionados con sus funciones

v)      Nombrar, remover y fijar las remuneraciones y atribuciones del personal administrativo de su dependencia , de acuerdo con la reglamentación que a esos fines se dicta;

w)    Intervenir en  juicio como actor o demandado ;trasar juicios, apelar, recurrir, someterlos a árbitros, nombrar procuradores representantes  especiales y requerir asesoramiento letrado,. Aceptar donaciones, legados y efectuar todos los actos que sean necesarios para salvaguardar los intereses del Colegio;

x)      Convocar a elecciones con anterioridad no menor de un mes ni mayor de dos; antes de la terminación de su mandato, confeccionando los padrones y resolviendo sobre las tachas que se formulen ;

y)      El Consejo Directivo no podrá contraer obligaciones financieras mayor a pesos ley 18.188 – 250.000, sin previa autorización de la Asamblea.

Art. 12° - El Consejo Directivo se reunirá una vez por mes , pudiendo declararse en sesión permanente ,. Tendrá quórum con la presencia de tres de sus miembros . Cada uno de ellos tiene derecho a un voto excepto el Presidente que solo tendrá un voto en caso de empate.

Art. 13° -  El miembro que no concurra a las cesiones deberá justificar su inasistencia. Los que faltaren a dos sesiones consecutivas y cuatro alternadas sin causa justificada cesan de la designación del miembro y/o miembros a reemplazar,

Art. 14° Cualquier miembro del Consejo Directivo   tiene la facultad y el derecho de inspeccionar y fiscalizar los laboratorios  y establecimiento de productos veterinarios al solo efecto de comprobar si dio cumplimiento  de las Leyes Nacionales  o Provinciales o de las resoluciones  del Colegio ;ninguna persona o funcionario podrá entorpecer esta labor, bajo pena de clausura  del establecimiento y de grave falta de ejercicio de sus funciones cuando se trate de segundo caso.

Art. 15 – El Consejo Directivo está facultado para resolver los asuntos  no previsto en el presente Estatuto, con cargo de elevar sus actuaciones a la Asamblea.

DEL PRESIDENTE

Art. 16° -  Corresponde al Presidente del Consejo Directivo:

a)  Representar al Consejo Directivo en todos los actos, pudiendo delegar a otro miembro del Consejo cuando medien razones atendibles;

b)  Presidir las sesiones del Consejo Directivo  manteniendo en ellas el orden  y dirigiendo las discusiones . En los casos que se requieren simple mayoría . Solo votará si hubiere empate;

c)      Firmar la correspondencia con el secretario y firmar con el tesorero los cheques u otros documentos que obliguen al Consejo Directivo;

d)      Redactar anualmente la memoria que, previa aceptación por el Consejo Directivo será elevada a la Asamblea:

e)      Presidir las comisiones internas y externas que designe el Consejo Directivo, y disponer las citaciones para las reuniones de la misma;

f)        Resolver asuntos de urgencia cuando no fuera posible citar al Consejo con cargo de dar cuenta al mismo en la primera sesión.

DEL SECRETARIO

Art. 17 – Corresponde al secretario:

a)      Redactar  la correspondencia y ordenar las citaciones para las reuniones del Consejo   Directivo

b)      Llevar el registro de matrículas  y atender el legajo personal de los profesionales, así como todos los libros necesarios para la buena organización de la secretaría;

c)      Redactar las actas  en las reuniones del Consejo que han de insertarse en el libro respectivo;

d)      Organizar y tener a su cargo el archivo y la biblioteca del Colegio

e)      Redactar las órdenes del día para las reuniones del Consejo Directivo;

f)        Refrendar la firma del Presidente  en todas las notas y documentos y emanen del Consejo Directivo

g)      Organizar y dirigir las funciones pertinentes  a la secretaría y al personal administrativo del Colegio;

h)      El secretario del Consejo Directivo, es secretario de hecho del Tribunal de Ética y de la Junta Electoral .

DEL TESORERO

Art. 18° - Le corresponde disponer de los siguiente :

a)      El cobro regular de los ingresos que pertenezcan al Colegio y los pagos que correspondan

b)      La preparación de cheques que deberá firmar conjuntamente  con el Presidente, para atender  los gastos corrientes del presupuesto y otros debidamente autorizados por el Consejo >Directivo;

c)      Depositar los fondos dl <Colegio en Banco de la Provincia a la orden del Consejo Directivo;

d)      Presentar trimestralmente al Consejo Directivo un estado de movimiento de caja y una nómina de los colegiados morosos;

e)      Llevar los libros de contabilidad necesarios;

f)        Confeccionar  anualmente, al final de cada ejercicio, el balance general el que será sometido a la aprobación de la asamblea;

g)      Organizar y dirigir las funciones pertenecientes  a la tesorería y refrendar la firma del Presidente en los cheques, contratos, órdenes de pago, etc,;

DE LOS VOCALES

Art. 19°– Los vocales titulares colaborarán en las tareas generales  del Consejo Directivo, sin perjuicio de las funciones que éste le asigne. Reemplazará al Secretario o al Tesorero, en caso de ausencia o impedimento.

DEL TRIBUNAL DE ÉTICA

Art. 20° - El Tribunal de ética se constituye para conocer y juzgar los casos de faltas cometidas por los médicos veterinarios  en el ejercicio de la profesión, los de conducta que afecten el decoro de las mismas y todos aquellos que se haya violado un principio de ética profesional. Procede de oficio o a petición de parte.

Art. 21° - Se componen de cuatro miembros , designados por simple mayoría de Asamblea Ordinaria.

Art. 22° -El Tribunal de Ética sesionará con la asistencia de sus cuatro miembros  componentes y sus resoluciones serán válidas con el voto concurrente de tres como mínimo; designará Presidente en la primera reunión que celebre y actuará como Secretario el que ejerza iguales funciones en el Consejo Directivo; éste no tendrá voz ni voto y su misión es informar los asuntos que se traten. Los miembros de dicho personal durarán 4 años en sus funciones.

Art. 23° - El Tribunal de Ética conocerá previo sumario  y dictamen del Consejo Directivo, los hechos que constituyen  faltas a la ética profesional, al presente Estatuto y a los reglamentos y resoluciones  del Código de Ética.

Art. 24° - Recibido el sumario, en los casos de infracción al Estatuto profesional, reglamentos y resoluciones del Colegio, inmediatamente pasarán  por orden de expedientes a cada uno de sus miembros para su estudio, quienes deberán dar su opinión por escrito en el término de cinco días. Concluido el estudio por todos los miembros, la presidencia convocara Tribunal para expedir la resolución correspondiente

Art. 25° - En la instrucción de los sumarios por infracciones al Estatuto profesional, reglamento y resoluciones del Colegio se seguirá el procedimiento siguiente:

a)      En conocimiento de la consumación de un hecho que constituye una infracción a estos estatutos y a los reglamentos y resoluciones del Colegio o recibida una denuncia debidamente fundada  el Colegio Directivo ordenará previa ratificación de aquella, la instrucción del sumario, disponiendo se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho , citando al posible infractor para que comparezca a prestar declaraciones dentro del término de cinco días plazo que podrá ampliarse al doble  si existiera causa justificada. En este acto el imputado expondrá en su defensa cuando estime conveniente, pudiendo ofrecer prueba que deberá producirse dentro del término de quince días , si el imputado no compareciere  a la segunda citación, será declarado rebelde  y sin más trámites el Consejo Directivo pasará las actuaciones al Tribunal de Ética para su resolución;

b)      Prestada la declaración por el imputado, la firmara conjuntamente  con el sumariante si no quisiera firmarla, lo harán dos testigos;

c)      Clausurado el sumario , el Consejo Directivo lo pasará al Tribunal de Ética  para su conocimiento y resolución, lo deberá hacerse dentro del término de veinte días, dictando resolución fundada.

 Art. 26° - Las sanciones disciplinarias se regirán de acuerdo a  los artículos 35°, 36° y 37°  del Decreto-Ley N° 547-E-(AA)-IF-72.

Art. 27° - Los Médicos Veterinarios inscriptos en la matrícula quedan sujetos a las sanciones  disciplinarias del Colegio por las causas siguientes:

a)      Violación de las Normas de ética Profesional;

b)      Toda contravención de las disposiciones  de estos Estatutos y a los reglamentos y resoluciones del Colegio;

c)      Negligencias reiteradas y manifiestas con el cumplimiento de los deberes profesionales;

d)      Violación del régimen de incompatibilidades dispuestas por la Ley respectiva;

e)      Infracción manifiesta  o encubierta a lo dispuesto sobre aranceles y honorarios.

Art. 28° - El Médico Veterinario a quien se le hubiere cancelado la matrícula por motivos determinados por el inciso b) del artículo 51°  no podrá solicitar reincorporación sino después de  transcurrido tres años desde su separación  y se concederá únicamente previo dictamen favorable del Tribunal de Ética.

Art. 29° - El Médico Veterinario que hubiere sido suspendido en el ejercicio de la profesión por causas contraria al decoro de la misma, no podrá ser elegido miembro de ningún organismo del Colegio, hasta pasado cinco años  de la aplicación de la sanción. Al que se le hubiere cancelado la matrícula no podrá desempeñar  ningún cargo en el Colegio, no obstante su reincorporación .

Art. 30° - En caso de recusación  con expresión de causa , inhibición, impedimento, licencia ( todas ellas fundadas) de algunos de los miembros del Tribunal, éste será integrado con los miembros  del Consejo Directivo designados por el Presidente de la misma, quedando constancia en el acta.

Art. 31° - Antes de aplicar cualquier medida disciplinaria , el Tribuna de Ética  deberá decir verbalmente, levantando acta o por escrito, al médico veterinario acusado a quien se citará con cinco días de anticipación  por lo menos, por carta certificada con aviso de retorno dirigida a su domicilio, haciéndole saber los motivos de la citación. Si el domicilio estuviera fuera de la Provincia, el plazo para la comparecencia  sería de diez días . Comparezca o no el citado, el Tribunal procederá. El Fallo será siempre fundado  en causas y antecedentes concretos  y deberá dictarse en un término no mayor de veinte días. El incumplimiento de esta obligación constituye falta grave de los miembros del Tribunal responsable de tal omisión.

Art. 32°  - El Tribunal no podrá juzgar hechos o actos que hayan ocurrido dos o mas años antes de la fecha de la recepción de la denuncia ; y si esta circunstancia resultase de la denuncia misma, la rechazará sin mas trámites.

Art. 33° - El Tribunal de Ética elevará sus resoluciones al Consejo Directivo y que a la vez convocará a Asamblea Extraordinaria a los efectos del cumplimiento de la misma.

DE LA JUNTA ELECTORAL

Art. 34° - El Consejo Directivo se constituirá en Junta Electoral con treinta días de anticipación  a la fecha de convocatoria de elecciones a efectos de tomar las disposiciones  para organizar el acto eleccionario.

DE LAS ELECCIONES

Art. 35° - Los trámites pre-electorales, la emisión de voto, el escrutinio y la proclamación de los electos, se ajustará a las siguientes disposiciones:

a)      El voto es obligatorio para todos los miembros del Colegio incluido en el padrón que establece la presente reglamentación;

b)      El voto es secreto, será depositado en urnas habilitadas a efecto y se emitirá por el sistema de doble sobre; uno interno donde se depositará el sufragio y el otro externo en el cual deberá consignarse el nombre  y apellido del votante y su firma. Si el voto aparece marcado se procederá a su anulación;

c)      La elección del Consejo Directivo, se hará por votación directa de todos los miembros del Colegio , en listas de candidatos presentados con veinte días de anticipación  a la fecha de los comicios por nota dirigida al presidente  de la Junta electoral y suscriptos por lo menos por cinco miembros; del Colegio, en pleno ejercicio de sus derechos. Estas listas se harán conocer a  los miembros con no menos de diez días de anticipación a la fecha de los comicios;

d)      Solamente las listas que reúnan estas condiciones serán admitidas en la elección  y los integrantes  podrán designar un representante  para fiscalizar el acto eleccionario y la labor de la Mesa Escrutadora;

e)      Servirá de padrón electoral la matrícula profesional en las condiciones que se encuentre al 31 de enero. La convocatoria la hará saber  el Consejo Directivo por nota certificada a todos los miembros en condiciones a votar y por anuncios en diarios de la Provincia;

f)        El padrón a que se refiere el artículo anterior, deberá publicarse por lo menos sesenta días antes de la fecha consignada  para la elección . Dentro de los primeros quince días de publicada la lista de los profesionales, éstos harán las observaciones que consideren pertinentes , por inclusiones indebidas o exclusiones no justificadas. La Junta Electoral dispondrá la impresión definitiva del padrón, el que será considerado oficial a los efectos de la elección.

Una vez impresos se distribuirá copia del mismo entre los miembros del Colegio;

g)      Cada elector votará por el número de miembros titulares y de suplentes que se especifique en la nota de convocatoria estableciendo claramente  en la boleta de sufragio los nombres de los delegados titulares y suplentes por quienes vota;

h)      La Junta Electoral remitirá los sobres a los miembros del Colegio, por carta certificada ocho días antes de la fecha fijada para la elección. Alos efectos de la remisión de los sobres se considerará domicilio del profesional el lugar donde haya comunicado al Colegio que ejercerá su profesión,

i)        El voto será enviado a la sede  del Colegio por carta certificada con el tiempo necesario  para que se reciba antes de iniciarse el acto eleccionario. En el caso de que el votante concurra personalmente a depositar el voto, lo hará en la urna que se habilitará al efecto y acto seguido recibirá una constancia firmada por el Secretario;

j)        El escrutinio se realizará inmediatamente de terminado el acto eleccionario; este deberá efectuarse dentro de la primera quincena del mes de marzo en la sede del Colegio , el día y la hora que fije la convocatoria. No se computarán los votos que lleguen después de clausurado el acto eleccionario. En la fiscalización del escrutinio pueden intervenir los miembros que representen a los candidatos;

k)      La Junta Electoral será autoridad máxima en todo lo relativo al acto eleccionario, correspondiéndole resolver las cuestiones  que se susciten con motivo del mismo. La protestas serán presentadas a la Junta Electoral ;ésta, una vez terminada el acto electoral, la remitirá con los demás antecedentes  a la asamblea, quien se expedirá sobre el mérito de aquellas;

l)        Finalizado el escrutinio, la Junta Electoral se reunirá para considerar la validez  de la elección y aprobada ésta proclamará los nombres de los electos especificando claramente  si ha sido electo titular o suplente y pasará comunicación a los mismos.

Art.36° - Todos los miembros del colegio que se abstengan de votar sin causas justificadas se harán pasibles de una multa de hasta diez pesos.

DE LA EXCLUSIÓN DE LOS CARGOS DIRECTIVOS

Art. 37° - No podrán ser miembros de los organismos directivos del Colegio:

a)      Los que hubiesen sido condenados por delitos contra el honor, la propiedad, falsificaciones y todo aquello cuyas penas lleven como necesarias la inhabilitación profesional;

b)      Los incapaces de hecho y fallidos y concursados no rehabilitados;

c)      Los que se dedicaran a actividades contrarias al decoro profesional.

Art. 38 – El Consejo Directivo, con el voto fundado de tres de sus componentes, tienen facultad  para sancionar y excluir de su seno a uno de aquellos por inconducta o inhabilitación para el ejercicio de sus funciones.

Estas medidas se tomarán  en sesión extraordinaria, convocada a solo efecto con seis días de anticipación  por carta certificada con aviso de retorno y se realizará en la sede del Colegio.

Art. 39 – Los miembros del Consejo Directivo, Tribunal de Ética y Junta Electoral pueden ser personalmente recusados y ello procederá en los casos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles de la Provincia. <el miembro que se hallare comprendido en alguna causa de recusación deberá inhibirse en sus funciones. Al organismo al cual pertenezca el miembro recusado, le corresponde conocer y resolver  la recusación del mismo.

Art. 40° - Los miembros del Consejo Directivo, Tribunal de Ética y Junta Electoral, son personalmente responsables ante la justicia ordinaria por los abusos y delitos que cometan en el desempeño de sus funciones.

DE LAS ATRIBUCIONES-INSCRIPCION

Art. 41°-  Es requisito previo al ejercicio de la profesión dentro de la Provincia, la inscripción de la matrícula que a tal efecto llevara al Consejo Directivo del Colegio.

Art. 42° - Para ser inscripto en la matrícula se requiere;

a)      Fijar domicilio real y/o legal en la Provincia que ejerza su profesión;

b)      Presentar título otorgado por alguna de las Universidades Nacionales o aprobado legalmente por éstas si el título procede de una universidad Extranjera.

Art. 43° - La inscripción en la matricula general enunciará el nombre, fecha y lugar de nacimiento, fecha del título y universidad que lo otorgó adjuntando  a la solicitud , fotocopia del mismo y/o certificado de terminación de estudios y dos fotografías tipo carnét  del mismo. El registro se llevará por triplicado; en uno la lista por orden alfabético y en otro por antigüedad de inscripción y en el tercero por domicilio.

Art. 44° - Los pedidos de inscripción serán dirigidos al Consejo Directivo del Colegio acompañando los documentos  que comprueben que el interesado se encuentra en condiciones de inscribirse. El Consejo Directivo verificará si el solicitante reúne los requisitos exigidos y se expedirá dentro de los quince días de presentada la solicitud.

Art, 45° - El solicitante cuya inscripción  fuera denegada en cuyo caso deberá ser fundarse la resolución, podrá presentar nueva solicitud  invocando la desaparición de las causales que fundaron  la denegatoria. Si a pesar de ello fuera nuevamente rechazado, no podrá presentar nueva solicitud sino con  intervalo de un año.

Art. 46° - Los actos profesionales de los Médicos Veterinarios ejercidos en la Provincia cualquiera sea su domicilio legal, quedan sujetos a la potestad disciplinaria de este Colegio.

Art. 47° - El ejercicio de la profesión comporta  para el médico veterinario la obligación de exigir al Colegio la defensa de los derechos y privilegios profesionales cuando fueran desconocidos  o menoscabados, ya sea por las autoridades o por los particulares.

Art 48° - Son obligaciones de los médicos veterinarios:

a)      El fiel y diligente cumplimiento de sus deberes profesionales;

b)      El estricto cumplimiento de las normas de ética profesional y de las disposiciones legales sobre aranceles;

c)      La denuncia del Consejo Directivo del Colegio, de las ofensas de que fuera objeto por parte de cualquier autoridad o particular, en el ejercicio de su profesión ;

d)      El acatamiento de las resoluciones de los organismos directivos del Colegio y el cumplimiento de las sanciones disciplinarias;

e)      El pago puntual de las cuotas fijadas en el artículo 54°, de estos estatutos. El médico veterinario que incurra en  atraso en el pago de la cuota , deberá ser requerido por carta certificada con aviso de retorno, si en el plazo de quince días no lo abonare, quedará suspendido mientras dure el incumplimiento;

f)        Ha de comunicar al Consejo Directivo sus cambios de domicilio como también cuando deja de ejercer la profesión por cualquier motivo;

g)      El cumplimiento de todas las demás obligaciones y deberes que resulten de estos estatutos o del regular ejercicio de la profesión.

Art. 49° -  De cada médico veterinario inscripto en la matrícula se llevara un legajo donde se anotará sus antecedentes profesionales, títulos, empleos o funciones que desempeñan, domicilios y su traslados como así también  las sanciones con que hubiere sufrido.

Art. 50° - Son causas para la cancelación de la inscripción en la matrícula:

a)      Las enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio profesional mientras éstas duren;

b)      Las suspensiones por mas de un mes , ejercicio profesional cuando hubiesen sido aplicadas por segunda vez;

c)      El pedido del propio interesado o la radicación o fijación de domicilio fuera de la Provincia.

Art 51° - El Consejo Directivo remitirá a la Subsecretaría de Asuntos Agrarios en el mes de mayo de cada año, una lista de la matrícula con las modificaciones  que hubieren sido introducidas en las mismas durante el año anterior.

Art, 52° - Alos efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto  en el Art, 7 del Decreto-Ley N° 547, sobre funcionamiento y asesoramiento profesional de las casas de venta de productos veterinarios, queda expresamente establecido, que éstas, dentro de los noventa días de promulgación del presente decreto deberán cumplimentar las siguientes exigencias:

a)      Nombre y apellido del propietario; Nombre y apellido, domicilio y número de matrícula del profesional veterinario, que ejercerá la regencia  o dirección técnica del establecimiento;

b)      La concurrencia de dichos profesionales  al comercio que regenteen  o dirijan será obligatorio como mínimo tres veces por semana , con permanencia real de no menos de dos horas diarias en el local, debiendo el propietario del mismo exhibir en lugar visible el título habilitante, el horario que cumple el profesional quien deberá firmar un libro de asistencia;

c)      El Colegio Medico Veterinario ,, por intermedio de su Consejo Directivo creará un registro especial de las casas que comercializan productos veterinarios en todo el ámbito de la Provincia , que se adecuen a las exigencias del presente Decreto como así también ejercerá el permanente control del cumplimiento de estas exigencias procediendo a aplicar las sanciones establecidas en el presente Decreto en caso de infracción.

DE LAS ABSTENCIONES DEL COLEGIO

Art. 53° -  El Colegio de Médicos Veterinarios se abstendrá de intervenir en forma directa o indirecta, en materia política o religiosa y en cualquier otra cuestión ajena al cumplimiento de sus fines , que puede afectar la armonía gremial, el respeto mutuo y el espíritu de solidaridad entre colegas .

DE LA PROPAGANDA  Y ANUNCIOS PROFESIONALES

Art. 54° - Los anuncios que por cualquier medio en cualquier forma se relacionen con la medicina veterinaria serán previamente autorizados para su publicación por el Consejo Directivo del Colegio.

Art. 55° - Los médicos veterinarios que ofrezcan al público sus servicios profesionales deberán hacerlo por medio de anuncios de tamaño y características discretas, desprovistos de inscripciones llamativas , limitándose a indicar el nombre y apellidó, sus títulos universitarios o científicos, las especialidades a que se dediquen,, su dirección y número telefónico.

Art.56° - Se consideran ajenas a toda norma de ética profesional los anuncios que reúnan algunas de las características siguientes:

a)      Los que ofrezcan una rápida, segura, sorprendente o infalible curación de determinadas enfermedades;

b)      Los redactados sin sujeción a la verdad científica o que contengan porcentajes exagerados o afirmaciones supuestas o términos alarmantes, todo ello con fines impresionistas;

c)      Los que llaman la atención sobre curas o procedimientos especiales, exclusivos o secretos, o que persigan al fin preconcebidos de atraer numerosa clientela mediante la aplicación de nuevos sistemas preventivos o curativos, sobre cuya eficacia no se hayan expedidos definitivamente las instituciones oficiales o científicas del País;

d)       Los que invoquen títulos o antecedentes que no posean legalmente ;

e)      Los que importan reclamos mediante la publicación de cartas deprobatorias o agradecimientos de los clientes o describan con el mismo fin éxitos terapéuticos o estadísticos o relacionados sobre los resultados obtenidos con algún nuevo suero vacuna o procedimiento especial de determinada marca o patente.

f)        Los que prometan la prestación de servicios gratuitos o los que explícito implícitamente mencionan tarifas de honorarios ;

Art. 57° - El Consejo Directivo no autorizará la publicación de anuncios cuyos textos incurran en cualquiera de las faltas especificadas en los incisos del artículo anterior.

Art. 58° - La infracción a lo establecido en el Art. 54° será penada con las multas previstas en el Decreto-Ley N° 547, Articulo 35.

DEL ARANCEL DE LOS HONORARIOS MEDICOS VETERINARIOS

Art. 59° - En el ejercicio de la facultad que le confiere los artículos 13° y 14° del Decreto-Ley N° 547-E-(AA)-IF-72 ,el Consejo Directivo procederá anualmente a establecer el arancel de los honorarios profesionales.

Art. 60° -  En el término de noventa días de constituido el primer Concejo Directivo, éste deberá establecer las normas destinadas a cumplimentar en el Art 34° del Decreto-Ley N° 547-E-(AA)-IF-72.

Art. 61° - El patrimonio del Colegio lo forma el conjunto de sus bienes, muebles e inmuebles y son sus recursos;

 

 

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Ley que Rige el Ejercicio de la Profesión

 

Ley Nº XIV-0366-2004 (5676)

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de Ley:

MEDICINA VETERINARIA. EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

TITULO I

DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA VETERINARIA

 ARTICULO 1º.-       El ejercicio de la medicina veterinaria, en cualquiera de sus disciplinas o especialidades, se regirá en el territorio de la Provincia de San Luis por las disposiciones de la presente Ley.-

 ARTICULO 2º.-       Sólo podrán ejercer la medicina veterinaria los profesionales graduados en universidades nacionales o extranjeras, debiendo en este último caso, haber obtenido previamente el reconocimiento, habilitación o reválida de su título por universidad nacional; y los contratados por el gobierno nacional o gobiernos provinciales, para fines exclusivamente de enseñanza o especialización mientras dure su contrato y al sólo efecto de su cumplimiento, debiendo encontrarse inscriptos en la matrícula de colegiación que establece la presente Ley.-

 ARTICULO 3º.-       Considérase ejercicio de la medicina veterinaria todo acto que suponga o requiera la aplicación de conocimientos veterinarios y en especial:

a)    El diagnóstico, tratamiento preventivo, curativo y quirúrgico de las enfermedades de los animales, la prescripción de medicamentos, aparatos ortopédicos o correctores, y la aplicación de vacunas, sueros, virus, drogas, medicamentos y líquidos diagnósticos reveladores de los mismos;

b)    Dictaminar sobre las condiciones higiénicas y sanitarias en su aspecto médico-veterinario, de los locales, lugares, establecimientos y medios de transporte donde se produzcan, elaboren, depositen, traten, transformen, expendan o conduzcan alimentos de origen animal destinados al consumo de la población;

c)    La clasificación y tipificación de reses en establecimientos de faena;

d)    Dictaminar sobre el estado higiénico-sanitario, condición biológica y aptitud para el empleo terapéutico de glándulas, órganos y tejidos animales destinados a elaborar productos órgano-terápicos para uso humano y veterinario;

e)    Dirigir institutos de inseminación artificial y/o efectuar las intervenciones conexas en los animales destinados al mejoramiento zootécnico;

f)     Ejercer la dirección de los servicios técnicos veterinarios en:

1.-  Establecimientos de faena, frigoríficos, fábricas industrializadoras de carnes, leche, pescado y demás productos y subproductos de origen animal;

2.-  Establecimientos sanitarios y lazaretos cuarentenarios de animales, hipódromos, hospitales y escuelas de ganaderías, granjas y viveros para peces;

3.-  Estaciones de monta, haras y cabañas oficiales de reproductores de “pedigres” y registros genealógicos;

4.-  Zoológicos y demás establecimientos de esa índole;

5.-  Institutos de nutrición animal o institutos pecuarios;

g)    La inspección sanitaria o higiénica de los animales en pie o faenados, de sus productos y subproductos, en mataderos, frigoríficos, establecimientos industriales, ganaderos, etc., y la realización de las pruebas y análisis necesarios para dicha inspección;

h)    La preparación de toda clase de productos, sustancias, elementos o medios terapéuticos destinados al diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades en las distintas especies animales y el control de la calidad y aptitud de los alimentos destinados a la nutrición animal.-

 ARTICULO 4º.-       Los peritajes sobre animales, en los casos que por disposición legal deban efectuarse en juicios, ya sea que el nombramiento corresponda a las partes o a los jueces intervinientes, serán realizados por médicos veterinarios o comisión que éste integre.-

 ARTICULO 5º.-       Sin perjuicio de lo dispuesto por las normas reglamentarias de otras profesiones, los médicos veterinarios están facultados para:

a)    Ejercer la dirección técnica de laboratorios, establecimientos industriales y comerciales, destinados a:

1.-  Estudios de las enfermedades de los animales;

2.-  Realización de análisis de laboratorio y reacciones necesarias para el diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales y los propios de la medicina comparada en su aspecto médico veterinario;

3.-  Preparación, importación, fraccionamiento, distribución y expendio de toda clase de productos biológicos o mixtos, sustancias, elementos o medios terapéuticos, destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales.-

b)    Ejercer la dirección y/o asesoramiento industrial en establecimientos de faena, frigorífico, fábricas industrializadoras de carne, leche, pescado y demás productos de origen animal, destinados a la alimentación;

c)    Efectuar los análisis propios de la medicina veterinaria sobre los productos y derivados de origen animal, destinados a la alimentación del hombre;

d)    Verificar y dictaminar sobre la comisión de fraudes o maniobras dolosas de que puedan ser objeto los animales con motivo de su intervención en el deporte y en exposiciones ganaderas;

e)    Dirigir y/o asesorar explotaciones ganaderas, haras, cabañas y demás establecimientos pecuarios, como así también preparar las reseñas pertinentes para inscribir los nacimientos de animales de raza en los registros genealógicos oficiales, pudiendo expedir al efecto los correspondientes certificados;

f)     Desempeñar la docencia secundaria y normal en zoología, materias pecuarias, biológicas y químicas.-

 ARTICULO 6º.-       Las farmacias no podrán preparar recetas destinadas a uso veterinario sin la firma del profesional inscripto en el registro de matrícula correspondiente.-

 TITULO II

 DEL USO DEL TÍTULO PROFESIONAL

 ARTICULO 7º.-       El uso del título profesional de médico veterinario sólo corresponderá a las personas de existencia visible que están habilitadas para su ejercicio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 2º.-

 ARTICULO 8º.-       Se considerará arrogación o uso indebido del título a los efectos del Artículo 247 del Código Penal, toda manifestación que permita atribuir a personas no habilitadas legalmente al ejercicio de la profesión del médico veterinario, tales como el empleo de leyendas, dibujos, insignias, tarjetas, chapas, avisos, carteles, inclusión en guías de cualquier naturaleza, o la emisión, reproducción y difusión de palabras o sonidos, o el empleo de términos como: academia, estudio, consultorio, veterinario, clínica, sanatorio, farmacia, instituto y otras palabras o conceptos similares relacionados con el ejercicio profesional.-

 TITULO III

 DEL REGISTRO DE LA MATRÍCULA PROFESIONAL

 ARTICULO 9º.-       Es requisito indispensable para ejercer la medicina veterinaria, la inscripción en el Registro de la Matrícula Profesional, la que es obligatoria para todos los médicos veterinarios en cualquiera de sus disciplinas o especialidades que ejerzan tal actividad en el ámbito jurisdiccional de esta Provincia, de conformidad al plazo y forma que se establece en la presente Ley.-

 ARTICULO 10.-      A los fines de solicitud de inscripción en la matrícula los profesionales deberán:

a)    Acreditar su identidad personal;

b)    Presentar el diploma universitario o certificado de la terminación de estudios o fotocopia debidamente autenticada;

c)    Certificado de buena conducta.-

 ARTICULO 11.-      Una vez que el personal haya cumplimentado los requisitos indicados en el Artículo precedente, el Colegio Médico Veterinario deberá expedirse en un plazo no mayor de TREINTA (30) días, disponiendo la inscripción del peticionante en la matrícula o denegando en forma fundada dicha inscripción. De la resolución denegatoria el profesional podrá recurrir ante el Juez en lo Civil en turno dentro de los TREINTA (30) días de notificado de la misma.-

 ARTICULO 12.-      En los casos en que se haga lugar al pedido de inscripción en la matrícula, el Colegio expedirá a nombre del profesional una credencial o carnet que lo acredite como tal y en el que constará su número de inscripción en la matrícula y datos personales.-

 ARTICULO 13.-      Fíjase un derecho de inscripción en la matrícula y una cuota anual, que determinará la asamblea de profesionales, que deberán abonar al colegio u organismo que los represente, quien solicite su matrícula. La cuota anual deberá ser abonada por los profesionales ya inscriptos durante el curso de cada año. El pago de la cuota anual será exigible dentro de los TRES (3) primeros meses subsiguientes a la inscripción y para los sucesivos, dentro de los TRES (3) primeros meses calendarios de cada año.-

 TITULO IV

 DEL COLEGIO MÉDICO VETERINARIO

 CAPITULO I

 DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

 ARTICULO 14.-      Créase la institución denominada Colegio Médico Veterinario de la Provincia de San Luis, con personería jurídica y gremial, que se regirá por las disposiciones de esta Ley y cuyo domicilio legal será la ciudad de San Luis.-

 ARTICULO 15.-      El Colegio tiene por finalidad, entre otras, propender al mayor perfeccionamiento cultural y científico de sus asociados, a la protección de los mismos y a procurar que el ejercicio de la profesión constituya una obra útil para la sociedad.-

Además supervisará la conducta profesional de sus miembros y cumplirá con lo dispuesto en esta Ley, el reglamento que en su consecuencia se dicte y su estatuto respectivo.-

 CAPITULO II

 DE LAS ATRIBUCIONES

 ARTICULO 16.-      El Colegio será dirigido y administrado por un Consejo Directivo compuesto por CINCO (5) miembros, que funcionará en la sede del mismo. Tendrá las siguientes atribuciones:

a)    Defender los derechos o intereses de los profesionales veterinarios, velar por el cumplimiento de las normas éticas de la profesión y jerarquizar la responsabilidad profesional;

b)    Organizar y mantener actualizado el Registro de la Matrícula Profesional y el Registro de Establecimientos Destinados a la Venta de Productos Veterinarios;

c)    Expedir certificados;

d)    Proyectar el Código de Ética Profesional;

e)    Aplicar correcciones disciplinarias a los inscriptos en la matrícula, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley y reglamentaciones que se dicten.-

f)     Administrar y recaudar los fondos creados por el Artículo 23, cuya inversión se hará de acuerdo al presupuesto que prepare y que será aprobado ad referendum de la asamblea de profesionales.-

g)    Denunciar y querellar en los casos pertinentes.-

h)    Informar sobre la labor desarrollada ante la asamblea general ordinaria que se reunirá anualmente, presentando la memoria, balance, presupuesto de gastos, cálculos de recursos, etcétera.-

i)     Convocar a asamblea extraordinaria cuando lo estime conveniente o cuando como mínimo lo solicite el CUARENTA POR CIENTO (40%) de los asociados.-

j)     Designar al personal administrativo que sea necesario para el funcionamiento del Consejo Directivo.-

 ARTICULO 17.-      Para ser Presidente del Consejo Directivo, se requiere:

a)    Ser ciudadano argentino nativo o naturalizado con no menos de CINCO (5) años de residencia en el País;

b)    Poseer DOS (2) años de residencia en la Provincia;

c)    Estar inscripto en la matrícula profesional;

d)    Tener no menos de DOS (2) años de ejercicio de la profesión.-

 ARTICULO 18.-      El Consejo Directivo estará integrado por UN (1) Presidente y CUATRO (4) miembros que serán elegidos por voto secreto y obligatorio. Las elecciones serán fiscalizadas por el Poder Ejecutivo.-

 ARTICULO 19.-      El Consejo Directivo elegido, y en su primera reunión designará de entre sus miembros, UN (1) Secretario General, UN (1) Tesorero y DOS (2) Vocales. El Presidente se elegirá por voto directo.-

 ARTICULO 20.-      Los miembros del Consejo Directivo durarán DOS (2) años en su mandato pudiendo ser reelectos.-

 ARTICULO 21.-      Los cargos serán ad-honorem e irrenunciables, con las excepciones que establezca la reglamentación.-

 ARTICULO 22.-      El Consejo Directivo sesionará por lo menos una vez por mes, con la mayoría absoluta de sus miembros y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, salvo las excepciones que pueda establecer el propio Consejo Directivo mediante la aprobación de su reglamento interno.-

 CAPITULO III

 DEL PATRIMONIO

 ARTICULO 23.-      El patrimonio del Colegio lo forma el conjunto de sus bienes, muebles e inmuebles y son sus recursos:

a)    Las cuotas anuales y aportes extraordinarios que determine la asamblea de profesionales;

b)    El producido por derecho de inscripción en la matrícula profesional;

c)    El importe de las multas provenientes de la aplicación de la presente Ley;

d)    El producido de la inscripción y renovación anual de la misma, en el Registro Especial de los Establecimientos Destinados a la venta de Productos Veterinarios;

e)    El importe inicial de PESOS CINCUENTA ($ 50,00) para todos los colegiados, por una sola vez, en concepto de organización y administración;

f)     Los legados, subvenciones y bienes que se adquieran a cualquier título;

g)    El importe que fije el Consejo Directivo por autenticación de certificados, entendiéndose por tal a todo documento que importe responsabilidad médico-veterinario, que haga fe ante terceros o involucre alcances de orden técnico, legal o jurídico.-

 CAPITULO IV

 DE LAS SANCIONES

 ARTICULO 24.-      Sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran corresponder, el Colegio podrá aplicar las siguientes sanciones:

a)    Observación o llamado de atención;

b)    Amonestación;

c)    Suspensión de hasta UN (1) año en el ejercicio de la profesión.

d)    Multa de hasta PESOS CINCO MIL ($ 5.000,00).

e)    Cancelación de la matrícula.-

 ARTICULO 25.-      Denunciada o establecida una irregularidad, el Colegio procederá a instruir el sumario correspondiente, oído que sea el sumariado, recibida la prueba que ofrezca y adoptada al efecto toda medida que estime necesaria, dictará resolución en el término de QUINCE (15) días.-

 ARTICULO 26.-      Contra la resolución condenatoria se podrá interponer recurso de revocatoria dentro del décimo día de notificada.-

En los casos de los Incisos d) y e) del Artículo 24 se podrá deducir recurso de apelación ante el Juez en lo Civil en turno dentro de los TRES (3) días de notificada la resolución que desestime la revocatoria. La resolución del Colegio no será aplicada ni publicada mientras transcurran los plazos establecidos, se haya deducido apelación y mientras no haya sentencia ejecutoria. En los casos de cancelación de la matrícula, no podrá solicitarse la reinscripción hasta pasados TRES (3) años de la fecha en que quede firme la resolución respectiva.-

 TITULO V

 DE LOS PRESUPUESTOS Y CUOTAS

 ARTICULO 27.-      En el mes de diciembre de cada año el Consejo Directivo aprobará su presupuesto de entradas, gastos e inversiones, de acuerdo a lo establecido en el Inciso f) del Artículo 16, que regirá para el año siguiente. Este presupuesto tendrá vigencia desde el 1º de enero al 31 de diciembre de cada año. Los saldos no invertidos del mismo, deberán figurar en el siguiente, sin perjuicio de la imputación especial que el Consejo Directivo acuerde respecto a ellos.-

 ARTICULO 28.-      Los colegiados deberán pagar las cuotas ordinarias, extraordinarias y especiales que se fijen de acuerdo al Inciso a) del Artículo 23 dentro de los DIEZ (10) días de cada mes, sin perjuicio de poder hacer pagos correspondientes a períodos de hasta UN (1) año, si así lo desean. Los organismos específicos de las instituciones provinciales, municipales o privados, en que presten servicios los colegiados, deberán proceder a descontar por planillas las cuotas ordinarias, extraordinarias o especiales acordadas por el Colegio, a simple requerimiento escrito del tesorero del Consejo Directivo  y entregarán las sumas así percibidas a quienes requieran su descuento.-

 ARTICULO 29.-      Será considerado acto indecoroso para la profesión, incompatible con la dignidad profesional, el hecho de constituirse en mora de pago por lo menos de TRES (3) cuotas ordinarias consecutivas, o una extraordinaria o especial. Para estos efectos, el tesorero deberá requerir el pago al colegiado moroso por carta certificada, con indicación de la suma adeudada que comprenda el atraso.-

Si el colegiado no pagara lo adeudado dentro del plazo señalado por el tesorero en la comunicación por carta certificada, se informará este hecho por escrito al Consejo Directivo, el cual, sin más trámite que dicha información y previa citación para que concurra a formular su defensa ante él, procederá a aplicar las sanciones disciplinarias establecidas por esta Ley en cualquiera de sus grados, según el Artículo 24.-

 TITULO VI

 DISPOSICIONES GENERALES

 ARTICULO 30.-      Los médicos veterinarios están obligados a denunciar a las autoridades sanitarias competentes la aparición de cualquier enfermedad contagiosa o sospechosa, como así también toda mortandad normal del ganado, y la eclosión de cualquier enfermedad infecto-contagiosa y parasitaria que sea susceptible de asumir carácter epizoótico o epidemiológico y todo delito o fraude que afecte la salud de los animales.-

 ARTICULO 31.-      La fiscalización que en virtud de esta Ley deba realizar el Poder Ejecutivo respecto de las actividades del Colegio Médico Veterinario, será realizada por la Autoridad de Aplicación o la persona que ésta designe, sin perjuicio de la fiscalización que le corresponda al Órgano competente.-

 ARTICULO 32.-      Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.-

 ARTICULO 33.-      Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-

 RECINTO DE SESIONES de la Legislatura de la Provincia de San Luis, a ocho días de setiembre de dos mil cuatro.-

 

DR. CARLOS JOSÉ ANTONIO SERGNESE

Presidente

Cámara de Diputados - San Luis

BLANCA RENEE PEREYRA

Presidenta

Honorable Cámara de Senadores

Provincia de San Luis 

C.P.N. OSCAR EDUARDO SOSA

Secretario administrativo

Cámara de Diputados – San Luis

A/C SECRETARÍA LEGISLATIVA

Esc. JUAN FERNANDO VERGES

Secretario Legislativo

H. Senado Prov. de San Luis

 

 

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